JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-174/2009

 

ACTOR: ALEJANDRO MONTES DE OCA BECERRIL

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandro Montes de Oca Becerril, por su propio derecho y en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de presidente municipal en Temoaya, Estado de México, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político en el expediente INC/MEX/535/2009, de fecha trece de abril de dos mil nueve, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó la convocatoria dirigida a los militantes de dicho instituto político, interesados en ser postulados, entre otros cargos de elección popular, a los de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo 2009-2012.

 

2. Modificaciones a la convocatoria. El diecisiete de febrero del año en curso, el VI Consejo Estatal, con apoyo en el acuerdo ACU-CNE-0042-2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, aprobó las modificaciones a la convocatoria señalada en el numeral que antecede.

 

3. Registro de precandidatos. El uno de marzo del año que trascurre, la Comisión Nacional Electoral a través del acuerdo ACU-CNE-0092/2009, registró a los precandidatos a presidente municipal de Temoaya, Estado de México, entre ellos, al hoy actor.

 

4. Jornada electoral interna. El quince de marzo siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral interna, a efecto de elegir a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores en el municipio de Temoaya, Estado de México.

 

5. Resultados del cómputo. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, se publicó en los estrados de la Comisión Nacional Electoral y en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el pasado quince de marzo.

 

6. Recurso de inconformidad. El veinticinco siguiente,  Alejandro Montes de Oca Becerril, instó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad en contra del cómputo señalado en el numeral que antecede.

 

7. Resolución del recurso intrapartidario. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de impugnación antes referido, declarando infundado el agravio esgrimido por Alejandro Montes de Oca Becerril.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el veinte siguiente, el hoy actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

9. Recepción. El veinticinco de abril del año que corre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda de mérito, el informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente, de donde se desprende que en el presente juicio, no compareció tercero interesado.

 

10. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-912/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a presidente municipal en Temoaya, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día dieciséis de abril del año en curso, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante la responsable el día veinte siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, le reconoce al actor tal carácter.

 

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, ni en la ley electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. El accionante expone en su escrito de demanda, los siguientes:

AGRAVIOS

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS VIOLADOS.- Artículos 14, 15, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 38, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 27, 45 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 83, 100, 105, 112, 113, 114, 115, 116 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, 1, 10 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, 1 y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la falta de exhaustividad por parte de la responsable, ya que como es posible atender, en la resolución que hoy me causa agravio no fueron atendidos los planteamientos plasmados en mi escrito de inconformidad.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Como es posible observar, de la simple lectura de la sentencia que se combate, en la misma no se atendió de forma alguna los agravios que fueron hechos valer ante la responsable, violentando de esta forma tanto disposiciones reglamentarias como los artículos 100 y 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con los artículos 5, 34 del Reglamento de Disciplina Interna, así como lo que establecen los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no obstante que fueron expresados los agravios con toda claridad ante la responsable, ésta no desarrolló el estudio pertinente a efecto de arribar a alguna conclusión motivada y así desestimar mi pretensión en cuanto a la nulidad o en su caso considerar fundado lo expresado por mi parte, en el desarrollo de los agravios en cuestión, bajo esta perspectiva, la legislación interna de los criterios reiterados emitidos por este H. Tribunal Electoral, establecen que las resoluciones deben satisfacer los principios de congruencia y de exhaustividad, situación que no acontece en la resolución que se combate, puesto que tal instancia partidaria no se pronunció en cuanto a la forma en que solicité fuera valorada la documental ofrecida en cuanto a la relevancia en la valoración de la prueba documental pública consistente en el acta número 668/2009, ya que la misma fue realizada el día de la elección a las diez hora con treinta y un minutos por los representantes de las planillas, especialmente por la representante de la fórmula 1 de candidatos, ya que tal fórmula es la que se observa más beneficiada en el cómputo supletorio realizado a tal casilla.

 

Como es posible constatar, la responsable fue totalmente omisa en estudiar el hecho puesto a su valoración, ya que simplemente refiere a foja 11, que tal prueba documental consiste en la comparecencia de "diversos representantes", sin que estudie la situación de que precisamente una de las representantes es de la fórmula 1, es decir que es la planilla que se vio beneficiada con el cómputo supletorio realizado por la delegación de la Comisión Nacional Electoral.

 

De igual forma, la responsable no entró al estudio de la relación de representantes que fueron acreditados ante la mesa directiva de casilla 639 ó 747 correspondiente al municipio de Temoaya, Estado de México, para la jornada electoral del 15 de marzo del año en curso, puesto que no se encuentra referida en ningún lugar del libelo que se impugna, situación por la cual se demuestra la falta de atención por parte de la responsable al momento de emitir su juicio, ya que tal documental acredita plenamente el carácter de la C. Claudia Lizeth Hernández Torres como representante de la planilla número 1, la cual fue beneficiada por el hurto de la paquetería electoral.

 

Asimismo, no existe referencia alguna en cuanto al estudio del acta de cómputo de la elección de presidente municipal y miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en la cual es posible constatar que en tal casilla fue necesario realizar un cómputo supletorio, en razón a que precisamente los funcionarios de casilla se vieron imposibilitados para realizarlo en términos reglamentarios, ya que la paquetería electoral les fue arrebatada con lujo de violencia.

 

De tales circunstancias es de suponer, que si no se encuentra estudio alguno en el desarrollo de la resolución dictada por la responsable, menos aún la adminiculación de todas estas probanzas e indicios para que la responsable haya podido arribar a la conclusión que considerara, ya que en este agravio, no me pronuncio aún sobre la procedencia de mi acción.

 

Así la Comisión Nacional de Garantías, violenta el mandato de justicia completa, el cual implica que los órganos administradores de justicia deben ser capaces de satisfacer íntegramente las necesidades de los justiciables. Por lo tanto, el derecho que tengo a una justicia completa implica que el órgano jurisdiccional intrapartidario, como cualquier otro tribunal, debe resolver los asuntos que son sometidos a su jurisdicción de tal forma que proporcionen respuesta a todas las cuestiones controvertidas, ya sea favorablemente o no, pero siempre entrando al estudio exhaustivo.

 

Así la garantía de justicia completa dispone que el diseño del sistema jurisdiccional debe contener los recursos necesarios para que en el caso de un partido político, los militantes puedan reivindicar sus derechos y la actuación de tales órganos debe hacer que las reivindicaciones legítimas efectivamente se satisfagan.

 

De tal forma, podemos concluir que la obligación de que la Comisión Nacional de Garantías en resolver todos los puntos controvertidos, tal derecho no garantiza una resolución favorable a mis pretensiones, sino que se refiere a que tal órgano debe proporcionar una respuesta -favorable o desfavorable- a todas las pretensiones que fueron expresadas en el libelo de inconformidad.

 

Bajo esta perspectiva, las resoluciones deben satisfacer los principios de congruencia y de exhaustividad. Por congruencia se entiende que la resolución no sólo debe ser congruente consigo misma, sino que debe referirse a la controversia planteada en el proceso y por exhaustividad se debe entender que la resolución tendrá que resolver todas las cuestiones controvertidas, sirve de apoyo el siguiente criterio

 

 

SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.

 

Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Novena Época, Primera Sala, SJF, XII, Agosto de 2000, Pág. 191, Tesis: 1ª. X/2000. Otra jurisprudencia semejante es: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, SJF, XIX, Febrero de 2004, Pág. 888, Tesis: IV2o.T.J/44.

 

Criterio que quedó contenido en la siguiente tesis jurisprudencial:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.

 

Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

 

Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 

Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

 

De lo anterior, se desprende que la responsable incumplió con su obligación legal de resolver, en base a los agravios que en su momento fueron establecidos por mi parte, en contra del acto de la Comisión Nacional Electoral de computar un paquete electoral que fue robado el día de la jornada electoral, puesto que en ninguna parte de la resolución se enuncia lo fundado o infundado del agravio estudiado, únicamente se establece una explicación somera en forma de dogma que no destruye o contradice los argumentos que en su momento hice valer, situación que resulta ilegal e inconstitucional, puesto que como ha sido establecido con anterioridad el derecho a una justicia completa se refiere a que la obligación de la autoridad, es resolver sobre todas las cuestiones planteadas y no simplemente realizar aseveraciones sin estudiar lo planteado por mi parte.

Debido a la ausencia total de análisis de los agravios expresados por mi parte, solicito a esta H. Sala Regional, que en plenitud de jurisdicción realice la valoración de los agravios que se hicieron valer ante la comisión responsable, a efecto de subsanar mis derechos político-electorales conculcados por el colegiado intrapartidario.

 

SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- El punto resolutivo ÚNICO, en relación con las consideraciones que hace la responsable, ya que aún con el estudio somero que realizó a las probanzas, ésta se encontraba en posibilidad de otorgar la declaratoria de nulidad de la casilla 639 ó 747 en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, Estado de México.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Independientemente de la falta de exhaustividad cometida por la responsable, aún con los argumentos insubstanciales con que resolvió mi pretensión, ésta debió haber arribado a la conclusión de que en la casilla en estudio se vulneraron de manera determinante los principios rectores de la función electoral, en virtud de que como es posible observar en el acta número 668/2009, en la que comparecieron los representantes de las planillas 1, Claudia Lizeth Hernández Torres; 37, Teresa Longino Benito; 5, Joel Amado Asomoza y 75 Heriberto Alejandro Balderas, comparecieron ante el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez, refiere en la parte que interesa para el presente estudio lo siguiente:

 

"EN EL MUNICIPIO DE TEMOAYA, MÉXICO, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. EL LIC. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ OFICIAL CONCILIADOR, MEDIADOR Y CALIFICADOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEMOAYA, MEXICO, ACUTANDO CON SECRETARIO QUIEN AL FINAL FIRMA Y DA FE.

(…)

Que el motivo de su comparecencia es con el fin de informar que el día de hoy se celebraron las elecciones internas del PRD Partido de la Revolución Democrática, siendo instalada la casilla No. 639 ó 747 instalada (sic) en el kiosco de esta Cabecera Municipal...decidieron por unanimidad (los comparecientes) IMPUGNAR LA CASILLA No. 639 ó 747 LA CUAL QUEDARÁ EN RESGUARDO ANTE ESTA OFICIALÍA CONCILIADORA Y CALIFICADORA PARA POSTERIORMENTE Y PREVIO ACUERDO DE LOS CANDIDATOS SERÁ ENTREGADA A QUIEN CORRESPONDA..."

 

La Comisión Nacional de Garantías utilizó como argumento lo siguiente:

 

 

Si bien es cierto, que la prueba documental consistente en una comparecencia de diversos representantes de candidatos ante un funcionario del Gobierno Municipal, que acompaña al libelo del incoante, intenta ser una constancia reveladora de los hechos impugnados por el actor, el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél, ahora bien, cabe hacer mención que en el informe justificado de la Comisión Nacional Electoral en relación a los actos controvertidos en el escrito de demanda, dicha autoridad electoral expresa que "si bien es cierto que existieron algunos incidentes que provocaron la suspensión de la jornada electoral en la casilla impugnada, también lo es que la paquetería electoral fue remitida a la Delegación Estatal Electoral del Estado de México", para que según lo establece el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se llevara a cabo el cómputo supletorio de la casilla en mención.

 

Así también la Comisión Nacional de Garantías, funda su criterio en la jurisprudencia la cual tiene como rubro "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES", marcando la última frase de tal criterio: "Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado."

 

Ahora bien, de acuerdo al estudio que realiza la Comisión Nacional de Garantías, y de acuerdo al criterio de valoración de pruebas que sugiere, sin necesidad de adminicular absolutamente ninguna otra prueba, simplemente con darle el valor probatorio correspondiente a la documental pública ofrecida por mi parte se acredita fehaciente los siguientes extremos:

 

1.        Que el día de la jornada electoral en la casilla ubicada en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, Estado de México, hubo irregularidades.

 

a)       Acreditado con el dicho de la Comisión Nacional Electoral mediante su informe justificado en el cual refiere que "existieron algunos incidentes que provocaron la suspensión de la jornada electoral."

 

b)       El acta 668/2009 realizada ante el oficial conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez, en la cual CONSTA FEHACIENTEMENTE que la casilla 639 ó 747 ubicada en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, Estado de México, fue resguardada por dicha autoridad desde las diez horas con treinta minutos del día quince de marzo de dos mil nueve, es decir, el día de la jornada electoral.

 

c)       Se arriba a la conclusión de que por lo menos a las diez horas con treinta minutos del día 15 de marzo de 2009, dejó de recibirse la votación en tal mesa receptora de votos; es decir que cuando más, únicamente se habría recibido votación por un lapso de dos horas y media; de las ocho a las diez con treinta minutos del día de la jornada.

 

2. Que tal situación resulta determinante para el resultado de la votación.

 

a)     Determinancia que se desprende de que aún en el supuesto sin conceder que los resultados que arroja el cómputo supletorio sean votos emitidos realmente por electores, el cálculo de votos emitidos por hora en esta casilla resulta de dividir el total de votos emitidos entre las horas máximas que la casilla pudo haber recibido votación, esto es 2.5 horas, lo que resulta en 39.2, votos por cada hora.

 

Resultado que considerando que la mesa receptora de votos no recibió votación en 7.5 horas restantes de la jornada electoral por encontrarse resguardada ante el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del H. Ayuntamiento de Temoaya, resulta en 294 votos que se dejaron de emitir aproximadamente, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 56 votos, resulta determinante para la elección.

 

b)     Ahora bien, en otro cálculo, para considerar la determinancia, podemos considerar el promedio de votación de las restantes casillas que fueron instaladas en el municipio de Temoaya, Estado de México, el cual arroja un resultado de 1470 votos en todo el municipio, sin considerar la casilla en estudio, los cuales divididos entre dos casillas que no reportan incidentes, nos lleva al promedio de votación por casilla de 735 votos, los cuales divididos entre las 10 horas que dura la jornada electoral, nos arroja un promedio de 73.5 votos por hora, por casilla; tal cantidad multiplicada por las 7.5 horas que no se recibió la votación en la casilla en estudio, nos lleva a un resultado de 551 votos que se dejaron de recibir en la mesa receptora que fue impugnada su votación, siendo determinante para el resultado de la elección.

 

Como es posible advertir, aun y cuando la autoridad responsable no atendió debidamente los agravios expresados por mi parte, se observa que aún con su razonamiento y sin adminicular más probanzas, ésta se encontraba en posibilidad de tener por acreditados los extremos de la causal i) del artículo 124, consistentes en que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

De lo anterior, se concluye que no obstante la deficiente valoración probatoria y la falta de exhaustividad por parte de la Comisión Nacional de Garantías, ésta con tales limitantes debió haber declarado la nulidad de la votación en la casilla en comento, en virtud de que se acreditó plenamente con documentales públicas emitidas por una autoridad municipal que la urna en la cual fueron depositados los votos, fue resguardada por tal servidor público desde las diez horas con treinta minutos, y no se reanudó la votación en tal mesa receptora de votos, situación que como se ha dicho con anterioridad, resulta en una grave lesión a la función electoral y determinante en el resultado de la votación.

 

TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- El punto resolutivo ÚNICO, en relación con el considerando V de la resolución que se combate, respecto de la declaratoria de nulidad de la casilla 639 ó 747 en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, Estado de México.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los partidos políticos, por su propia naturaleza, requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes frente a los actos u omisiones de sus órganos, en virtud de que, según se infiere de diversas disposiciones constitucionales, de su naturaleza y de la semejanza que su organización tiene con la del estado de derecho, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales se incluye, como indispensable, la institución de medios efectivos y eficaces de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos internos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de esos derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como de los obtenidos con el acto de asociación.

 

Es así, que las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, son el medio idóneo para garantizar la tutela de los derechos que todo partido político a través de procedimientos democráticos le brinda a sus miembros, es claro, que estas instancias se deben agotar antes de recurrir a los mecanismos de control establecidos en la máxima norma de nuestro país y sus leyes reglamentarias, como lo es, el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que incluso previene como un requisito de procedencia el haber agotado todos los mecanismos de control intrapartidario.

 

El sistema de valoración de pruebas instaurado para el Partido de la Revolución Democrática, se encuentra establecido por el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 10.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

 

No serán materia de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

 

Los medios de prueba serán valorados por la Comisión o la Comisión Política Nacional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.

 

En este sentido, realizando un análisis de las probanzas que en su momento puse a consideración de la Comisión Nacional de Garantías, y que fueron indebidamente valoradas tenemos que el acta 668/2009, realizada ante el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez, tiene las características legales que le otorgan valor probatorio pleno a su contenido y a los actos plasmados en ella.

 

Tales actos que se encuentran probados plenamente con esa documental, son principalmente los siguientes:

 

1. Que el día quince de marzo de dos mil nueve, comparecieron Claudia Lizeth Hernández Torres; Teresa Longino Benito; Joel Amado Asomoza y Heriberto Alejandro Balderas, ante el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez.

 

2. Que tales personas que comparecieron se ostentaron como representantes de las planillas 1, 5, 37 y 75 de precandidatos a miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.

 

3. Que tales personas manifestaron:

 

"Que el motivo de su comparecencia es con el fin de informar que el día de hoy se celebraron las elecciones internas del PRD Partido de la Revolución Democrática, siendo instalada la casilla No. 639 ó 747, instalada en el kiosco de esta Cabecera Municipal, siendo aproximadamente las nueve treinta horas, empezaron las diferencias ocasionándose una trifulca por la cual una persona del sexo masculino sustrajo la urna y corrió para las instalaciones del palacio municipal, siendo seguido por una gran multitud, por lo que después de pláticas, se decidió que los representantes de cada una de las planillas pasaran ante esta Oficialía Conciliadora y Calificadora y después de pláticas conciliatorias por voluntad propia y en uso de sus atribuciones decidieron por unanimidad IMPUGNAR LA CASILLA NO. 639 ó 747, LA CUAL QUEDARÁ EN RESGUARDO ANTE ESTA OFICIALÍA CONCILIADORA Y CALIFICADORA PARA POSTERIORMENTE Y PREVIO ACUERDO DE LOS CANDIDATOS SERÁ ENTREGADA A QUIEN CORRESPONDA, HACIENDO MENCIÓN QUE QUEDARÁ SELLADA. Siendo todo lo que desean manifestar, se levanta la presente acta para los usos y fines legales a que haya lugar dejando a salvo sus derechos para que en caso de incumplimiento de la presente acta se acuda ante la instancia judicial correspondiente."

 

4. Que tales comparecientes fueron apercibidos para que se manifestaran con verdad y apercibidos de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, tal circunstancia se cita:

 

"APERCIBIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 Y 156 DEL CÓDIGO PENAL EN VIGOR EN EL ESTADO DE MÉXICO, SE LE HIZO SABER LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DECLARAN CON FALSEDAD."

 

Ahora bien, como es posible apreciar en mi escrito de inconformidad, ofrecí como prueba la relación de representantes que fueron acreditados ante la mesa directiva de casilla 639 ó 747 correspondiente al municipio de Temoaya, Estado de México, para la jornada electoral del 15 de marzo del año en curso, misma que fue realizada por la delegación municipal en Temoaya de la Comisión Nacional Electoral, documental que al ser emitida por una autoridad electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, es de otorgársele valor pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con tal documental se prueba plenamente lo siguiente:

 

1.       Que la C. Claudia Lizeth Hernández Torres fungió como representante de la planilla 1.

 

2.       Que Teresa Longino Benito fue representante de la planilla 37; Joel Amado Asomoza de la 5, y Heriberto Alejandro Balderas representó a la planilla 75.

 

Por otra parte, como prueba fue ofrecida en el acta de cómputo de la elección de presidente municipal y miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, con la cual se acredita plenamente:

 

1. Que en la casilla 639 ó 747 ubicada en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya se realizó un cómputo supletorio por parte de la autoridad electoral nacional, por carecer de los resultados en las actas de escrutinio y cómputo realizadas por los funcionarios de casilla.

 

2. Que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 56 votos.

 

De los anteriores medios de prueba, valorados debidamente y adminiculados entre sí nos lleva a que los CC. Teresa Longino Benito, representante de la planilla 37; Joel Amado Asomoza de la 5, y Heriberto Alejandro Balderas representante de la planilla 75; así como la C. Claudia Lizeth Hernández Torres quien representa a la planilla 1, se presentaron ante el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez a efecto de dejar constancia del incidente del robo de insumos electorales, y después de recuperar la urna que contenía los votos los dejaron en resguardo con esa misma autoridad, a las 10:30 horas del día 15 de marzo de 2009, es decir, el día de la jornada electoral.

 

De esta primer adminiculación cobra relevancia que tal comparecencia fue registrada el día de la jornada electoral, sin que hubieran aun terminado los comicios, ya que tal acto se realizó a las 10:30 horas, situación por la cual, la inmediatez genera la convicción de que en realidad sucedió lo descrito por los representantes de casilla de las planillas en contienda, ya que las declaraciones plasmadas en tal documental, al desconocer los resultados por parte de éstos o el favorecimiento para alguna de las planillas, al ser una primera versión primaria, espontánea y de buena fe por parte de los declarantes, cobra relevancia probatoria, ya que de lo contrario, podría presumirse una declaración contraria a la verdad a efecto de beneficiar los intereses de los candidatos que representan, en tal caso, sería evidente que tal declaración no cobraría aplicación la inmediatez y prevalecerían sólo los dichos que adminiculados con otras probanzas obtuvieran valor pleno.

 

En este sentido, resulta preponderante la declaratoria de la C. Claudia Lizeth Hernández Torres, quien fungió como representante de la planilla número 1, ya que los candidatos bajo ese número fueron los que obtuvieron un mayor número de votos al momento de realizar el cómputo supletorio, situación que de haber sabido la representante en comento, probablemente no hubiera declarado sobre el robo de la urna en cuestión, ya que los resultados favorecían a sus representados; sin embargo, al haberse asociado con los demás representantes de planillas para dejar constancia de las irregularidades hace suponer que su declaración fue espontánea, inmediata y de buena fe, ya que en ese momento lo que pretendía era dejar una constancia de lo que sus sentidos percibieron, para los efectos legales conducentes, y no con el ánimo de perjudicar o no beneficiar a la planilla que representa.

 

No debe pasar inadvertido por esta H. Sala Regional, que tales declaraciones fueron hechas bajo el apercibimiento correspondiente, informándoseles a los deponentes el contenido de los artículos 154 y 156 del Código Penal del Estado de México, y que se refieren a los delitos de acusación o denuncias falsas y falso testimonio, respectivamente, por lo cual independientemente de la declaración inmediata, espontánea, y de buena fe existió también la coacción a dirigirse con verdad ante la autoridad en que rendían su dicho, situación por la cual, debe tomarse en cuenta para la valoración de la prueba ofrecida y que la Comisión Nacional de Garantías omitió realizar.

 

Por otra parte, y en adminiculación de las probanzas referidas, resulta ser que en la casilla 639 ó 747 ubicada en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, se puede apreciar que en el acta de cómputo de la elección de presidente municipal y miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, hubo necesidad de realizar un cómputo supletorio, en razón de que en el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo realizada por los funcionarios de casilla que fungieron.

 

Tal situación, obedece precisamente a que al haber sido hurtada la urna que contenía la votación emitida, no fue posible realizar los actos de recepción de voto en gran parte de la jornada electoral, así como su conclusión con el correspondiente escrutinio y cómputo, tales hechos se desprenden de una presunción que genera el cúmulo probatorio, ya que se sabe plenamente que la urna se encontraba resguardada durante siete horas y media de la jornada comicial por el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez, y que la misma fue sustraída por una persona del sexo masculino según el dicho inmediato de los representantes de fórmula, luego entonces la falta de actas de jornada, y escrutinio y cómputo presumen generan la presunción de que al momento de la sustracción del material electoral, no había información acerca de los resultados que tenían cada una de las fórmulas contendientes.

 

Por último, del acta de cómputo municipal de la elección en estudio, se desprende que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 56 votos, situación que debido a las irregularidades acreditadas en la casilla en estudio, se tiene que éstas son determinantes para el resultado de la elección ya que, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

En este caso, se vulneraron los principios rectores de la función electoral de manera cualitativa ya que la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos se pueden traducir en votos viciados ya que los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla en estudio y por otra parte, podemos considerar que también existen irregularidades, que por su magnitud vulneren los principios rectores de manera grave.

 

De todo lo anterior se arriba a la conclusión, de que estas situaciones, por sí mismas trastocan los principios de legalidad y certeza que deben observarse de manera absoluta en todo proceso electoral, pues únicamente es a través de un proceso democrático en el que los actores cuenten con la garantía de que el resultado obtenido es la más pura representación de la voluntad del electorado, el cual debido a irregularidades se demerita y puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección, toda vez que evidencian de forma irrefutable la inexistencia de votación en la casilla en estudio durante 7.5 horas de la jornada electoral, así como una falta de certeza absoluta en cuanto a los resultados plasmados en el cómputo supletorio.

 

Tal falta de certeza en el cómputo supletorio, obedece al simple hecho de que no obstante que de acuerdo a lo que refiere el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del Ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez en el sentido de que la urna fue sellada para posteriormente ser entregada a quien correspondiera. Cabe destacar que no hay certeza de cuanto tiempo se tuvo fuera de vista la urna, si fue abierta por las personas que la sustrajeron, por lo cual pudo haber habido sustracción de votos, puesto que tal material electoral fue sellado hasta que se entregó a la autoridad municipal de referencia.

 

Tal circunstancia, genera una grave falta de certeza en cuanto a la votación que fue encontrada en la urna después de su hurto, por lo cual legalmente no pueden tenerse como válidos los votos que fueron encontrados en su interior.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, se estima oportuno realizar el estudio atinente al agravio primero, relativo a que en la resolución impugnada, no fueron atendidos los planteamientos vertidos por el actor en su escrito interno de inconformidad, vulnerando el órgano partidario responsable con dicho actuar, el principio de exhaustividad y congruencia; así como la indebida valoración de los medios de convicción ofrecidos al respecto; precisando el accionante, lo siguiente:

 

a) Que los agravios fueron expuestos con toda claridad ante la responsable, y que ésta no desarrolló el estudio pertinente a efecto de arribar a alguna conclusión motivada y así desestimar su pretensión de nulidad o en su caso, considerar fundado lo expresado de su parte;

 

b) Qe el órgano partidista responsable, no se pronunció en cuanto a la forma en que solicitó fuera valorada la prueba documental pública, consistente en el acta número 668/2009, que fuera levantada el día de la elección, por los representantes de las planillas, en la cual se hace constar el robo de la urna correspondiente a la casilla 639, instalada en el municipio de Temoaya, Estado de México; y que dicha documental cobra relevancia, puesto que compareció también la representante de la fórmula 1 de candidatos, que resultó beneficiada con el cómputo supletorio realizado en dicha casilla;

 

c) Que la responsable no entró al estudio de la relación de representantes que fueron acreditados ante la casilla 639 correspondiente al municipio de Temoaya, Estado de México, para la jornada electoral del quince de marzo del año en curso, documental que no se encuentra referida en ninguna parte de la resolución impugnada, situación con la cual se demuestra la falta de exhaustividad al momento de emitir su juicio, ya que tal documental acredita plenamente el carácter de la C. Claudia Hernández Torres como representante de la planilla 1, la cual fue beneficiada con el hurto de la urna; y

 

d) Que no existe referencia alguna en la resolución impugnada, cuanto al estudio del acta de cómputo de la elección de presidente municipal y miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en la cual es posible constatar que en tal casilla fue necesario realizar un cómputo supletorio, puesto que los funcionarios de casilla se vieron imposibilitados para realizarlo en términos reglamentarios, ya que la paquetería les fue arrebatada con lujo de violencia.

 

En síntesis, expresa que el órgano partidista responsable, incumplió con su obligación legal resolver en base a los agravios que en su momento fueron vertidos, en contra del acto de la Comisión Nacional Electoral de computar la urna de la casilla 639, que fue robada el día de la jornada electoral, puesto que en ninguna parte de la resolución se enuncia lo fundado o infundado del agravio estudiado, únicamente se establece una explicación dogmática, que no destruye los argumentos que en su momento hizo valer; aunado a una deficiente valoración de los medios probatorios, e incluso, falta de valoración de los mismos.

 

Es fundado el agravio en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:

Para evidenciar lo anterior, se estima pertinente transcribir el agravio único vertido al efecto por el actor, al instar el recurso interno de inconformidad, al que recayó la resolución impugnada por esta vía, que es del tenor siguiente:

AGRAVIO ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que indebidamente se haya computado la casilla 639 instalada en el Kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, en el cómputo municipal de la elección que se impugna, toda vez que tal casilla fue robada con uso de violencia, y posteriormente entregada a la Comisión Nacional Electoral para ser considerada en el cómputo municipal que se impugna, siendo esto determinante para el resultado final de votación; en virtud de que, con la votación que indebidamente se toma en cuenta de esta casilla, la elección en estudio es empatada por las fórmulas de candidatos registrados con los números 1 y 37 .

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- Como se puede constatar en el acta de cómputo municipal correspondiente al ayuntamiento de Temoaya, en lo referente a la casilla 639 fue realizado el cómputo supletorio a la misma, situación que obedece a que tal mesa receptora de votos fue instalada en el kiosco de la Cabecera Municipal de Temoaya, aproximadamente a las ocho de la mañana, desarrollándose con normalidad la votación hasta siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos se registró violencia en esta casilla, durante el desarrollo de tal incidente, según lo expresado por los representantes ante tal mesa receptora de votos, una persona del sexo masculino de manera ilícita, tomó la urna del lugar en que había sido colocada, corrió hacia las instalaciones del Palacio Municipal del municipio en comento, tal circunstancia que fue debidamente documentada mediante la declaración de cada uno de los representantes de casilla que se encontraban fungiendo ante la referida mesa receptora de votos.

 

El Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de otorgar certeza a la votación establece una serie de actos jurídicos los cuales concatenados entre sí, establecen el normal desarrollo de la jornada electoral.

 

Así, el artículo 88 de tal ordenamiento, establece los preceptos de instalación de las mesas receptoras de votos, a su vez, el artículo 91 reglamentaria de los procesos a seguir por los funcionarios de casilla para permitir el libre sufragio de los electores. Siendo que tal precepto refiere a la prohibición de suspender la votación, y únicamente lo permite cuando exista una causa de fuerza mayor.

Por último, el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ordena que la votación en las casillas ha de concluir a las 18:00 horas, así como los procedimientos de escrutinio y cómputo por la directiva de la mesa receptora de votos.

 

Tal y como lo ordena el artículo 93 en relación con el 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales facultan a los funcionarios de casilla en términos generales para llevar a cabo la votación, siempre teniendo el resguardo de los paquetes electorales, y asimismo que éstos sean los que realicen el traslado de tal documentación electoral ente la Comisión Nacional Electoral o su delegación.

 

Tal circunstancia, obedece a que son precisamente los funcionarios de casilla los únicos autorizados para manejar y trasladar la papelería electoral, ya que de esta forma se tiene un control estricto en el manejo de los resultados electorales.

 

Ahora bien, en el caso concreto como es posible advertir mediante el acta 668/2009, en la cual consta la declaración de diversas personas que se ostentan como representantes de las fórmulas de participación en el proceso electoral y que el Oficial Conciliador, Mediador y Calificador del Ayuntamiento de Temoaya, Lic. Miguel Ángel Domínguez Martínez plasma en un documento en ejercicio de las funciones que le concede el artículo 150 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Tal documental debe generar fuerza convictiva plena, en virtud de tratarse de una documental pública tal y como lo refiere el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Ahora bien, a efecto de acreditar que las personas que comparecen ante la oficina conciliadora en el día de la elección se ofrece como medio convictivo el informe que deberá rendir la Comisión Nacional Electoral en el sentido de que refiera si es que los CC. Claudia Lizeth Hernández Torres; Teresa Longino Benito; Joel Amado Asomoza y Heriberto Alejandro Balderas son representantes de las planillas 1, 3, 7, 5, y 75, respectivamente.

 

En este sentido, cobra especial relevancia en la valoración de la prueba documental pública consistente en el acta número 668/2009, ya que la misma fue realizada el día de la elección a las diez horas con treinta y un minutos por los representantes de las planillas, especialmente por la representante de la fórmula 1 de candidatos, ya que tal fórmula, es la que se observa más beneficiada en el cómputo supletorio realizado a tal casilla.

 

Asimismo, es posible constatar que en tal casilla fue necesario realizar un cómputo supletorio, en razón a que precisamente los funcionarios de casilla se vieron imposibilitados para realizarlo en términos reglamentarios, ya que la paquetería electoral les fue arrebatada con lujo de violencia.

 

Como es de suponer, debido a la forma sorpresiva en que se llevó a cabo el hurto de la paquetería electoral, la urna no se encontraba sellada, situación por la cual cualquier resultado que quisiera tomarse en cuenta, se encuentra viciado de falta de certeza, ya que se puede presumir que el robo de papelería electoral fue con el ánimo de beneficiar o perjudicar a planilla determinada.

 

De las probanzas ofrecidas y adminiculadas entre sí, esa Comisión Nacional de Garantías debe arribar a la conclusión que la casilla 639, fue sustraída ilegalmente aproximadamente a las 9:30 horas del día 15 de marzo de  2009, por lo cual los resultados no son idóneos para tomarse en cuenta, puesto que al ser sustraída la papelería electoral, conllevando necesariamente a la vulneración de los principios rectores de la función electoral, situación por la cual la votación que se dice que fue emitida en tal mesa receptora de votos deberá ser declarada nula.

 

Lo anterior cobra relevancia, ya que siendo persona ajena a la autoridad electoral administrativa quien de manera ilegal se apoderó de los insumos electorales, los resultados que arroja tal urna robada fácilmente pudieron haber sido alterados, puesto que dicho paquete no se tuvo a la vista de ninguna autoridad y menos aun de algún representante de candidato.

 

Ahora bien, no obstante la sustracción de material electoral de la casilla de estudio, posteriormente fue entregado por personas no identificadas sin las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a la Comisión Nacional de Electoral, e indebidamente se incluyeron los resultados de un cómputo supletorio al cómputo municipal.

En el agravio único hecho valer por el actor en el medio de defensa interno, expone con meridiana claridad los motivos de disenso derivados de la celebración de la jornada electoral interna, a efecto de elegir a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores en el municipio de Temoaya, Estado de México, señalando al efecto lo siguiente:

 

1. Que indebidamente se computó la casilla 639 instalada en el kiosco de la cabecera municipal de Temoaya, Estado de México, toda vez que la urna de dicha casilla fue robada con uso de violencia, y posteriormente entregada a la Comisión Nacional Electoral para ser considerada en el cómputo municipal que se impugna, siendo lo anterior, determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con la votación que en su concepto indebidamente se tomó en cuenta en esta casilla, la elección fue empatada por las fórmulas de candidatos registrados con los números 1 y 37, ésta última de la cual formó parte el actor.

 

2. Señaló que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de otorgar certeza a la votación establece una serie de actos jurídicos los cuales concatenados entre sí, establecen el normal desarrollo de la jornada electoral.

 

Así, el artículo 88 de tal ordenamiento, establece los preceptos de instalación de las mesas receptoras de votos; a su vez, el artículo 91 reglamentaria de lo procesos a seguir por los funcionarios de casilla para permitir el libre sufragio de los electores; que tal precepto prohíbe suspender la votación, y únicamente lo permite cuando exista una causa de fuerza mayor.

 

Que el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ordena que la votación en las casillas ha de concluir a las 18:00 horas, así como los procedimientos de escrutinio y cómputo por la directiva de la mesa receptora de votos.

 

Expresó que el artículo 93 en relación con el 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, facultan a los funcionarios de casilla en términos generales para llevar a cabo la votación, siempre teniendo el resguardo de los paquetes electorales; asimismo, que éstos sean los que realicen el traslado de tal documentación electoral ente la Comisión Nacional Electoral o su delegación; y que tal circunstancia obedece a que son precisamente los funcionarios de casilla los únicos autorizados para manejar y trasladar la papelería electoral, ya que de esta forma se tiene un control estricto en el manejo de los resultados electorales.

 

3. Que del acta de cómputo municipal correspondiente al municipio de Temoaya, Estado de México, en lo referente a la casilla 63, fue realizado el cómputo supletorio, situación que obedece a que tal mesa receptora de votos fue instalada en el kiosco de la Cabecera Municipal de Temoaya, aproximadamente a las ocho de la mañana, desarrollándose con normalidad la votación, hasta aproximadamente las nueve horas con treinta minutos que se registró violencia en esta casilla, durante el desarrollo de tal incidente, según lo expresado por los representantes ante tal mesa receptora de votos, una persona del sexo masculino de manera ilícita, tomó la urna del lugar en que había sido colocada, corrió hacia las instalaciones del palacio municipal de Temoaya; circunstancia que fue debidamente documentada, mediante la declaración de cada uno de los representantes ante la referida mesa receptora de votos, tal y como se desprende del acta 668/2009, en la cual consta, la declaración de diversas personas que se ostentan como representantes de las fórmulas de candidatos, y que el oficial conciliador y calificador del ayuntamiento de Temoaya, plasmó lo anterior en una documental pública que genera fuerza convictita plena, tal y como lo refiere el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de su instituto político.

 

4. Expresa que debido a la forma sorpresiva en que se llevó a cabo el hurto de la paquetería electoral, la urna no se encontraba sellada, situación por la cual cualquier resultado que quisiera tomarse en cuenta, se encuentra viciado de falta de certeza, ya que se puede presumir que el robo de papelería electoral fue con el ánimo de beneficiar o perjudicar a una planilla determinada.

 

5. Que de las probanzas ofrecidas y que adminiculadas entre sí, esa Comisión Nacional de Garantías deb arribar a la conclusión que la casilla 639 fue sustraída ilegalmente, por lo cual los resultados no son idóneos para tomarse en cuenta, puesto que al ser sustraída la papelería electoral, se vulneraron los principios rectores de la función electoral, situación por la cual la votación que se dice que fue emitida en tal mesa receptora de votos debser declarada nula.

Lo anterior en su concepto cobró relevancia, ya que siendo persona ajena a la autoridad electoral administrativa quien de manera ilegal se apoderó de los insumos electorales, los resultados que derivaron por la urna robada, pudieron haber sido alterados, puesto que dicho paquete no se tuvo a la vista de ninguna autoridad, ni de algún representante de candidato; y que no obstante la sustracción de material electoral de la casilla en estudio, posteriormente fue entregado por personas no identificadas, sin las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a la Comisión Nacional de Electoral, e indebidamente se incluyeron los resultados de un cómputo supletorio al cómputo municipal.

Ahora bien, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al realizar el estudio de fondo de la controversia interna instada por el actor, sostuvo lo siguiente:

V. Que efectivamente nuestra normatividad interna prevé los medios de defensa con los que cuentan los precandidatos para inconformarse en contra de los resultados de los cómputos finales en las elecciones, como se desprende de lo estipulado en el artículo 117 de nuestro Reglamento General de Elecciones, que a la letra dice:

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Sin embargo, esta Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad y para garantizar el apego irrestricto a los mismos, está obligada a valorar exhaustivamente los medios probatorios que acompañan los recursos.

 

Son objeto de prueba los hechos controvertidos, razón por la cual, los medios probatorios aportados a la causa, solamente adquieren la calidad de prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de lo que resulta el imperativo del valor demostrativo sobre el valor tasado previsto en la propia ley.

 

El que afirma está obligado a probar, en este sentido, el artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a acompañar las pruebas con el escrito inicial que presenten las partes, como a continuación se puede constatar:

 

Artículo 358.

 

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

En esa tesitura, el artículo 119 inciso d) del Reglamento General de Elecciones de nuestro instituto político también nos obliga a aportar las pruebas necesarias y suficientes para sustentar nuestro dicho y de este modo, este órgano jurisdiccional resolver los medios de defensa:

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que e impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

En este sentido, es de subrayar, que los medios probatorios aportados a este recurso de inconformidad, no cumplen con el objetivo de dar claridad a los hechos señalados por el impugnante y en ese sentido no es posible vincular los hechos con los agravios de que se inconforma el impetrante en el medio de defensa de mérito.

 

Si bien es cierto que la prueba documental, consistente en una comparecencia de diversos representantes de candidatos ante un funcionario del Gobierno Municipal, que acompaña al libelo del incoante, intenta ser una constancia reveladora de los hechos impugnados por el actor, el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél, ahora bien, cabe hacer mención que en el informe justificado de la Comisión Nacional Electoral en relación a los actos controvertidos en el escrito de demanda, dicha autoridad electoral expresa que “si bien es cierto que existieron algunos incidentes que provocaron la suspensión de la jornada electoral en la casilla impugnada, también lo es que la paquetería electoral fue remitida a la Delegación Estatal Electoral del Estado de México”, para que según lo establece el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se llevara a cabo el cómputo supletorio de la casilla en mención.

 

Por lo tanto, dicha prueba documental ofrecida por el incoante no es suficiente para que este órgano jurisdiccional determine la anulación de la casilla y por ende de la elección del Municipio de Temoaya, Estado de México.

 

Sirva de sustento a lo narrado la siguiente jurisprudencia:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.

 

En ese contexto, esta Comisión Nacional de Garantías, concluye que no se actualiza alguna violación a los preceptos normativos estipulados en nuestra normatividad interna en relación a las inconsistencias e irregularidades descritas por el actor en su escrito inicial, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamento y que tengan como consecuencia la anulación de dicha casilla, realizar la recomposición del cómputo municipal y de este modo otorgar la constancia de mayoría a la planilla encabezada por el impugnante.

 

De la transcripción atinente al estudio de fondo de la resolución impugnada, resalta lo siguiente:

 

- Que los medios probatorios aportados a ese recurso de inconformidad, no cumplen con el objetivo de dar claridad a los hechos señalados por el impugnante, por lo que no es posible vincular los hechos con los agravios de que se inconforma el impetrante.

 

- Que la prueba documental, consistente en una comparecencia de diversos representantes de candidatos ante un funcionario del Gobierno Municipal, intenta ser una constancia reveladora de los hechos impugnados por el actor, pero que el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél. Por lo tanto, dicha prueba documental, no fue suficiente para que ese órgano jurisdiccional determine la anulación de la casilla y por ende, de la elección del Municipio de Temoaya, Estado de México.

 

- Se afirma que no se actualizó violación alguna a los preceptos normativos estipulados en su normatividad interna, en relación a las inconsistencias e irregularidades descritas por el actor en su escrito inicial, que tengan como consecuencia la anulación de dicha casilla, realizar la recomposición del cómputo municipal y de este modo otorgar la constancia de mayoría a la planilla encabezada por el impugnante.

 

De lo expuesto, se colige que tal y como lo sostiene el accionante, el órgano político responsable incumple con la obligación de pronunciarse acerca de todas y cada una de las consideraciones que fueron sometidas a su potestad, vulnerando con su actuar el principio de exhaustividad, ya que no atendió debidamente los agravios expresados; ni expone las razones por las cuales los consideró infundados.

 

De igual forma, de la resolución impugnada se aprecia una deficiente valoración de los medios probatorios que ofreció el actor a efecto de acreditar los extremos de sus aseveraciones, e incluso, falta de valoración de los mismos.

 

En este orden de ideas, los medios de prueba ofrecidos por el impetrante, fueron los siguientes:

 

a) Acta número 668/2009, levantada el día de la elección a las diez horas con treinta y un minutos por los representantes de todas las planillas en la casilla 639, ante el oficial conciliador y calificador, del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, a efecto de dejar constancia del incidente del robo de los insumos electorales, en dicha casilla; donde se aprecia especialmente la comparecencia de la representante de la fórmula 1 de candidatos, ya que tal fórmula es la que se vio beneficiada con el cómputo supletorio realizado en tal casilla;

 

b) La documental, consistente en la relación de representantes que fueron acreditados ante la mesa directiva de casilla 639, correspondiente al municipio de Temoaya, Estado de México, para la jornada electoral interna del quince de marzo del año en curso;

 

c) El acta de cómputo de la elección de presidente municipal y miembros del ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en la cual es posible constatar que en tal casilla fue necesario realizar un cómputo supletorio, en razón a que precisamente los funcionarios de casilla se vieron imposibilitados para realizarlo en términos reglamentarios, ya que la paquetería les fue arrebatada con lujo de violencia; y

 

De la resolución impugnada, se advierte que el medio de prueba señalado con el inciso a), no fue valorado en su calidad de documental pública, y que los medios de convicción señalados en los incisos b) y c), no se encuentran referidos en la resolución impugnada; en consecuencia, la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el accionante, tampoco se encuentran referidos en su conjunto en el fallo reclamado, con lo que se demuestra la falta de exhaustividad del órgano partidista responsable, al momento de emitir la resolución impugnada.

 

Al respecto, se destaca que el principio de exhaustividad en las resoluciones, impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo; lo que en la especie no acontece, toda vez que el órgano partidista responsable es omiso en pronunciarse acerca de todos y cada uno de los motivos que generaron la pretensión del actor en la instancia intrapartidista, aunado a una deficiente valoración individual y conjunta, de los medios de convicción aportados.

 

Lo anterior, cobra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

 

Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas, que las autoridades electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, de las que no escapan las instancias partidistas, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; lo anterior ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ43/2002, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

Toda vez que ha quedado evidenciada la falta de exhaustividad del órgano partidista responsable al resolver el medio de defensa interno sometido a su potestad, es dable concluir que le asiste la razón al accionante, de ahí lo fundado de su motivo de inconformidad.

 

Al resultar fundado el agravio primero esgrimido por el actor, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, en atención al alcance y efectos del presente fallo; lo que implica que ante el dictado de una nueva resolución a cargo del órgano partidista responsable que el actor considere contraria a sus intereses, tendría a su alcance la posibilidad de emitir nuevos motivos de inconformidad.

 

En consecuencia, se revoca la resolución impugnada; y se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que conforme a sus atribuciones estatutarias y normativas, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, resuelva de nueva cuenta el recurso de inconformidad presentado por el hoy actor, registrado con el número de expediente INC/MEX/535/2009, atendiendo la totalidad de los motivos de disenso expuestos por el impetrante en el medio de defensa intrapartidario; valorando al efecto, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el accionante; todo lo anterior, en términos de lo señalado en el presente considerando.

 

Una vez hecho lo anterior, notifique de inmediato al actor personalmente en el domicilio señalado en la demanda del medio de defensa interno; y de igual forma, informe a esta Sala Regional inmediatamente de su debido cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.

 

No pasa desapercibido la solicitud del actor, en el sentido de que este órgano jurisdiccional asuma plena jurisdicción; sin embargo, ante la existencia de la violación formal imputable a la responsable, es ella quien debe subsanarla en cumplimiento al presente fallo; aunado a que el actor, es omiso en aludir los motivos que podrían generar la actuación en plenitud de jurisdicción de esta Sala Regional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/535/2009.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que conforme a sus atribuciones estatutarias y normativas, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, resuelva de nueva cuenta, el recurso de inconformidad presentado por el hoy actor, registrado con el número de expediente INC/MEX/535/2009; lo anterior, en los términos establecidos en el considerando CUARTO de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Una vez hecho lo anterior, notifique de inmediato al actor personalmente en el domicilio señalado en la demanda del medio de defensa interno; y de igual forma, informe a esta Sala Regional inmediatamente de su debido cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.

 

Notifíquese, en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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